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CIV Civil

Artículo 1751 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.

En lenguaje claro

Este artículo del Código Civil se refiere a quién paga los gastos extraordinarios que surgen durante un comodato, en el que interviene un comodante (quien presta) y un comodatario (quien recibe la cosa prestada).

La norma establece que es el comodante quien debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada. Para ello, el artículo exige que el comodatario lo ponga en conocimiento del comodante antes de hacerlos.

El propio precepto contempla una excepción: no se exige ese aviso previo cuando los gastos fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro. Para aplicar este artículo a un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién paga los gastos extraordinarios de conservación en un comodato?
Los abona el comodante, siempre que el comodatario se lo haya puesto en conocimiento antes de hacerlos.
¿Hay que avisar antes de hacer un gasto urgente?
No es necesario esperar al aviso cuando los gastos sean tan urgentes que no pueda aguardarse el resultado de la comunicación sin peligro.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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