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CIV Civil

Artículo 1750 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad.

En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.

En lenguaje claro

El artículo 1750 del Código Civil se refiere al comodato. Esta norma regula qué ocurre cuando el préstamo se hizo sin pactar su duración ni el uso al que había de destinarse la cosa.

El artículo dice que, si no se pactó la duración del comodato ni el uso de la cosa, y además la costumbre de la tierra tampoco lo determina, el comodante puede reclamarla a su voluntad.

Además, el precepto añade una regla sobre la prueba: en caso de duda, incumbe al comodatario. El artículo no detalla cómo ha de practicarse esa prueba ni los criterios para apreciar la costumbre de la tierra. Para analizar un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado que valore las circunstancias.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo puede el comodante reclamar la cosa prestada?
Puede reclamarla a su voluntad si no se pactó la duración ni el uso, y este tampoco resulta determinado por la costumbre de la tierra.
¿A quién corresponde la prueba en caso de duda?
El artículo señala que, en caso de duda, la prueba incumbe al comodatario.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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