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CIV Civil

Artículo 1749 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

En lenguaje claro

El artículo 1749 del Código Civil establece que el comodante no puede reclamar la cosa prestada hasta que haya concluido el uso para el que la prestó. Es decir, quien recibe el préstamo puede conservarla durante el tiempo correspondiente a ese uso.

El artículo añade una excepción: si antes de ese plazo el comodante tuviere urgente necesidad de la cosa, podrá reclamar la restitución. El propio texto no detalla qué se entiende por urgente necesidad ni cómo se acredita.

Esta información es solo orientativa. Para analizar una situación concreta, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo puede el comodante reclamar la cosa prestada?
Según el artículo, solo después de concluido el uso para el que se prestó la cosa.
¿Puede pedirse la devolución antes de tiempo?
Sí, el artículo permite reclamar la restitución antes de ese plazo si el comodante tiene urgente necesidad de la cosa.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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