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CIV Civil

Artículo 1736 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.

En lenguaje claro

El artículo 1736 del Código Civil permite que el mandatario ponga fin al encargo por su propia voluntad. Para ello, basta con que comunique esa decisión al mandante.

Si el mandante sufre perjuicios como consecuencia de la renuncia, el mandatario tendrá que indemnizarle por esos perjuicios. El artículo prevé una excepción: no habrá que indemnizar cuando el mandatario funde su renuncia en la imposibilidad de seguir desempeñando el mandato sin un grave detrimento para él mismo.

Si se encuentra en una situación así, conviene consultar con un abogado colegiado antes de tomar decisiones.

Preguntas frecuentes

¿Cómo debe comunicarse la renuncia al mandato?
El artículo indica que el mandatario debe ponerla en conocimiento del mandante, sin exigir una forma concreta.
¿Cuándo no tiene que indemnizar el mandatario que renuncia?
Cuando funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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