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MER Mercantil

Artículo 171 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 171.

El socio que por cualquier causa retarde la entrega total de su capital, transcurrido el término prefijado en el contrato de sociedad, o en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la caja, abonará a la masa común el interés legal del dinero que no hubiere entregado a su debido tiempo y el importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.

En lenguaje claro

Este artículo del Código de Comercio se refiere al socio que, por cualquier causa, retrase la entrega total de su capital en la sociedad.

Si el contrato de sociedad fija un término, el retraso se cuenta una vez transcurrido ese plazo. Si no se fijó término, el momento de referencia es el establecimiento de la caja. A partir de ahí, el socio tiene dos obligaciones hacia la masa común: abonar el interés legal del dinero que no hubiere entregado a su debido tiempo y el importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.

Este resumen tiene carácter meramente informativo. Para valorar un caso concreto, se recomienda acudir a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Desde cuándo se cuenta el retraso del socio en la entrega de su capital?
Desde que transcurre el término prefijado en el contrato de sociedad y, si no se fijó, desde que se establezca la caja.
¿Qué debe pagar el socio que se retrasa en aportar su capital?
Debe abonar a la masa común el interés legal del dinero no entregado a su debido tiempo y el importe de los daños y perjuicios ocasionados con su morosidad.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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