El texto oficial, literal
El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.
Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.
En lenguaje claro
El artículo 1687 del Código Civil regula quién asume el riesgo de los bienes que un socio aporta a una sociedad, distinguiendo según el tipo de bien y la forma de aportación.
Si se trata de cosas ciertas y determinadas, no fungibles, y solo se aportan su uso y sus frutos, el riesgo lo soporta el socio propietario. En cambio, el riesgo recae en la sociedad cuando los bienes aportados son fungibles, cuando no pueden guardarse sin que se deterioren o cuando se aportaron para ser vendidas. Lo mismo ocurre, a falta de pacto especial, con las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario; en ese caso, la reclamación se limita al precio en que fueron tasadas.
Para aplicar esta norma a un caso concreto, se recomienda consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién asume el riesgo si solo se aporta el uso y los frutos de un bien?
- El riesgo corresponde al socio propietario cuando las cosas aportadas son ciertas, determinadas y no fungibles, y solo se aportan su uso y sus frutos.
- ¿Hasta qué cantidad se puede reclamar si las cosas se aportaron con valor fijado en el inventario?
- La reclamación se limita al precio en que fueron tasadas en el inventario, salvo pacto especial.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.