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CIV Civil

Artículo 1616 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.

En lenguaje claro

El artículo 1616 del Código Civil se refiere a un trámite relacionado con el pago de las pensiones del censo, en el que una persona (el censatario) paga una pensión a otra (el censualista).

Lo que dice este artículo es que, cuando el censualista entrega el recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le dé un resguardo en el que conste haberse hecho el pago.

Para valorar cómo aplicar este artículo a un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede exigir el resguardo del pago?
Según el artículo, el censualista es quien puede obligar al censatario a entregarle un resguardo.
¿Cuándo se puede pedir ese resguardo?
El artículo señala que al tiempo de entregar el recibo de la pensión.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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