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CIV Civil

Artículo 1609 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Para llevar a efecto la redención, el censatario deberá avisarlo al censualista con un año de antelación o anticiparle el pago de una pensión anual.

En lenguaje claro

El artículo 1609 del Código Civil establece un requisito previo para que el censatario pueda llevar a efecto la redención del censo.

La norma le ofrece dos alternativas. La primera es avisar al censualista con un año de antelación. La segunda es anticiparle el pago de una pensión anual. El artículo no fija más requisitos ni consecuencias: solo establece esa alternativa entre preaviso y pago adelantado.

Si está pensando en redimir un censo o se encuentra en el lado contrario, conviene revisar su caso concreto con un abogado colegiado antes de dar cualquier paso.

Preguntas frecuentes

¿Qué plazo hay que respetar para avisar de la redención?
El censatario debe avisar al censualista con un año de antelación, salvo que opte por anticiparle el pago de una pensión anual.
¿A quién se aplica este artículo?
Se aplica al censatario que quiera llevar a efecto la redención frente al censualista.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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