El texto oficial, literal
Es de la naturaleza del censo que la cesión del capital o de la cosa inmueble sea perpetua o por tiempo indefinido; sin embargo, el censatario podrá redimir el censo a su voluntad aunque se pacte lo contrario, siendo esta disposición aplicable a los censos que hoy existen.
Puede, no obstante, pactarse que la redención del censo no tenga lugar durante la vida del censualista o de una persona determinada, o que no pueda redimirse en cierto número de años, que no excederá de veinte en el consignativo, ni de sesenta en el reservativo y enfitéutico.
En lenguaje claro
El artículo 1608 del Código Civil señala que es de la naturaleza del censo que la cesión del capital o de la cosa inmueble sea perpetua o por tiempo indefinido.
No obstante, el censatario puede redimir el censo a su voluntad aunque se haya pactado lo contrario, y esta regla se aplica también a los censos que ya existían al entrar en vigor el precepto.
Sí se admite pactar que la redención no tenga lugar mientras viva el censualista o una persona determinada, o durante un número de años. Ese plazo no podrá superar los veinte años en el censo consignativo, ni los sesenta en el reservativo y en el enfitéutico. El artículo no detalla el régimen concreto de cada modalidad de censo. Para aplicar esta figura a un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Puede el censatario redimir el censo aunque se haya pactado que no?
- Sí. El artículo dice que el censatario podrá redimir el censo a su voluntad aunque se pacte lo contrario, y añade que esta regla se aplica también a los censos ya existentes.
- ¿Qué plazo máximo puede pactarse de no redención del censo?
- El plazo pactado no podrá exceder de veinte años en el censo consignativo ni de sesenta años en el reservativo y en el enfitéutico.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.