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CIV Civil

Artículo 1594 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.

En lenguaje claro

El artículo 1594 del Código Civil establece que el dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado. El texto no exige alegar causa ni contar con el acuerdo del contratista.

El propio artículo impone una contrapartida: el dueño debe indemnizar al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra.

Esta información es solo divulgativa. Para analizar un caso concreto, lo recomendable es consultar con un abogado colegiado que valore las circunstancias particulares.

Preguntas frecuentes

¿Puede el dueño parar la obra una vez empezada?
Sí. El artículo permite al dueño desistir por su sola voluntad aunque la construcción ya se haya iniciado.
¿Qué debe pagar el dueño al contratista si desiste?
Debe indemnizarle por todos sus gastos, por el trabajo realizado y por la utilidad que hubiera podido obtener de la obra.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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