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CIV Civil

Artículo 1505 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación.

En lenguaje claro

El artículo 1505 del Código Civil se refiere a la venta de bienes muebles cuando el comprador no cumple con su parte en el momento acordado.

Según este precepto, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, en dos situaciones. La primera, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla. La segunda, cuando, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio. El propio artículo contempla una salvedad: esto no opera si para el pago del precio se hubiese pactado mayor dilación.

Esta información es orientativa. Para analizar su caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A qué tipo de bienes se aplica el artículo 1505 del Código Civil?
A los bienes muebles.
¿Cuándo no se produce la resolución de pleno derecho de la venta?
Cuando para el pago del precio se hubiese pactado mayor dilación.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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