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CIV Civil

Artículo 1470 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el mismo contrato; pero si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble o desistir del contrato.

En lenguaje claro

El artículo 1470 del Código Civil regula qué ocurre cuando, en una compraventa de un inmueble, resulta que este tiene mayor cabida o número que lo expresado en el contrato. Remite al supuesto del artículo precedente.

La norma distingue dos situaciones según el tamaño de ese exceso. Si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de lo señalado en el contrato, el comprador tiene la obligación de pagar el exceso de precio. Si excediere de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble o desistir del contrato.

Esta explicación es solo orientativa. Para analizar un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado que pueda estudiar su situación personal.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si el inmueble tiene mayor cabida o número que lo pactado?
Si el exceso no pasa de la vigésima parte, el comprador tiene la obligación de pagar el exceso de precio; si la supera, puede optar entre satisfacer el mayor valor o desistir del contrato.
¿Cuándo puede el comprador desistir del contrato?
Cuando la mayor cabida o número exceda de la vigésima parte de los señalados en el contrato.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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