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CIV Civil

Artículo 1455 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Los gastos de otorgamiento de escrituras serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario.

En lenguaje claro

El artículo 1455 del Código Civil reparte quién paga los gastos relacionados con el otorgamiento de la escritura en una compraventa.

La regla que fija es la siguiente: los gastos de otorgamiento de escrituras corren a cargo del vendedor, mientras que los de la primera copia y los demás posteriores a la venta corresponden al comprador. El propio artículo permite que las partes acuerden otra cosa mediante pacto en contrario, que prevalecerá sobre esta regla.

Esta explicación es solo orientativa. Para aplicar el artículo a su caso concreto y revisar lo pactado en el contrato, conviene que consulte a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién paga la escritura de compraventa?
Según el artículo, los gastos de otorgamiento de la escritura son de cuenta del vendedor, salvo pacto en contrario.
¿Se puede pactar un reparto distinto de los gastos?
Sí. El artículo admite expresamente el pacto en contrario.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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