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CON Contencioso-administrativo

Artículo 144 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 144. Técnicas de Cooperación.

1. Se podrá dar cumplimiento al principio de cooperación de acuerdo con las técnicas que las Administraciones interesadas estimen más adecuadas, como pueden ser:

a) La participación en órganos de cooperación, con el fin de deliberar y, en su caso, acordar medidas en materias sobre las que tengan competencias diferentes Administraciones Públicas.

b) La participación en órganos consultivos de otras Administraciones Públicas.

c) La participación de una Administración Pública en organismos públicos o entidades dependientes o vinculados a otra Administración diferente.

d) La prestación de medios materiales, económicos o personales a otras Administraciones Públicas.

e) La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia.

f) La emisión de informes no preceptivos con el fin de que las diferentes Administraciones expresen su criterio sobre propuestas o actuaciones que incidan en sus competencias.

g) Las actuaciones de cooperación en materia patrimonial, incluidos los cambios de titularidad y la cesión de bienes, previstas en la legislación patrimonial.

h) Cualquier otra prevista en la Ley.

2. En los convenios y acuerdos en los que se formalice la cooperación se preverán las condiciones y compromisos que asumen las partes que los suscriben.

3. Cada Administración Pública mantendrá actualizado un registro electrónico de los órganos de cooperación en los que participe y de convenios que haya suscrito.

En lenguaje claro

El artículo 144 de la Ley 40/2015 enumera técnicas mediante las que las Administraciones Públicas pueden dar cumplimiento al principio de cooperación. El texto indica que podrán emplearse las que las Administraciones interesadas estimen más adecuadas, entre las que figuran las que la propia norma relaciona.

Entre las vías que recoge están: participar en órganos de cooperación o en órganos consultivos de otra Administración; participar en organismos públicos o entidades dependientes o vinculados a otra Administración; prestar medios materiales, económicos o personales; la cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una materia; emitir informes no preceptivos; actuaciones de cooperación en materia patrimonial, incluidos cambios de titularidad y cesión de bienes previstas en la legislación patrimonial; y cualquier otra prevista en la Ley.

Cuando la cooperación se formalice en convenios o acuerdos, se preverán las condiciones y compromisos que asumen las partes que los suscriben. Cada Administración mantendrá actualizado un registro electrónico de los órganos de cooperación en los que participe y de los convenios suscritos. Para dudas concretas, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué técnicas de cooperación entre Administraciones recoge el artículo?
Incluye la participación en órganos de cooperación o consultivos, en organismos vinculados a otra Administración, la prestación de medios, la aplicación coordinada de normativa, informes no preceptivos, actuaciones patrimoniales y cualquier otra prevista en la Ley.
¿Qué debe contener el registro electrónico de cada Administración?
Los órganos de cooperación en los que participe y los convenios que haya suscrito, manteniéndolo actualizado.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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