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CON Contencioso-administrativo

Artículo 145 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 145. Órganos de cooperación.

1. Los órganos de cooperación son órganos de composición multilateral o bilateral, de ámbito general o especial, constituidos por representantes de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades o Ciudades de Ceuta y Melilla o, en su caso, de las Entidades Locales, para acordar voluntariamente actuaciones que mejoren el ejercicio de las competencias que cada Administración Pública tiene.

2. Los órganos de cooperación se regirán por lo dispuesto en esta Ley y por las disposiciones específicas que les sean de aplicación.

3. Los órganos de cooperación entre distintas Administraciones Públicas en los que participe la Administración General del Estado, deberán inscribirse en el Registro estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación para que resulte válida su sesión constitutiva.

4. Los órganos de cooperación, salvo oposición por alguna de las partes, podrán adoptar acuerdos a través de un procedimiento simplificado y por suscripción sucesiva de las partes, por cualquiera de las formas admitidas en Derecho, en los términos que se establezcan de común acuerdo.

En lenguaje claro

El artículo 145 de la Ley 40/2015 trata sobre los órganos de cooperación entre Administraciones Públicas. Se trata de órganos de composición multilateral o bilateral, de ámbito general o especial, formados por representantes de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla y, en su caso, de las Entidades Locales, para acordar voluntariamente actuaciones que mejoren el ejercicio de las competencias que cada Administración tiene.

Estos órganos se rigen por esta Ley y por las disposiciones específicas que les sean de aplicación. Cuando participa la Administración General del Estado, deben inscribirse en el Registro estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación para que resulte válida su sesión constitutiva. Además, salvo oposición de alguna de las partes, pueden adoptar acuerdos mediante un procedimiento simplificado y por suscripción sucesiva de las partes, por cualquiera de las formas admitidas en Derecho, en los términos que se establezcan de común acuerdo.

Para aplicar este artículo a un caso concreto, consulte a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quiénes forman los órganos de cooperación?
Representantes de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla y, en su caso, de las Entidades Locales.
¿Qué requisito hay para que su sesión constitutiva sea válida?
Cuando participe la Administración General del Estado, deben inscribirse en el Registro estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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