El texto oficial, literal
Art. 142.
La compañía deberá abonar a los socios los gastos que hicieren, e indemnizarles de los perjuicios que experimentaren, con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere a su cargo; pero no estará obligada a la indemnización de los daños que los socios experimenten, por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.
En lenguaje claro
El artículo 142 del Código de Comercio regula la relación económica entre la compañía y los socios cuando estos realizan gestiones por encargo de aquélla.
Por un lado, la compañía debe abonar a los socios los gastos que hayan hecho al llevar a cabo los negocios que la propia sociedad les encomendó. Además, debe indemnizarles por los perjuicios sufridos, siempre que esos perjuicios tengan una relación inmediata y directa con esos encargos.
Por otro lado, el artículo marca un límite: la compañía no tiene que indemnizar los daños que el socio sufra por culpa propia, por caso fortuito ni por cualquier otra causa independiente de los negocios, aunque el socio estuviera ocupándose de ellos cuando ocurrieron. Para valorar un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué gastos debe pagar la compañía al socio?
- Los gastos que el socio haya realizado y los perjuicios sufridos con ocasión inmediata y directa de los negocios que la compañía le haya encargado.
- ¿Cuándo no responde la compañía de los daños sufridos por el socio?
- Cuando los daños se deban a culpa del propio socio, a caso fortuito o a otra causa independiente de los negocios encomendados.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.