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MER Mercantil

Artículo 141 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 141.

Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.

En lenguaje claro

El artículo 141 del Código de Comercio se refiere al reparto de las pérdidas entre los socios, distinguiendo entre socios capitalistas y socios industriales. El artículo no define qué se entiende por cada tipo de socio.

La norma establece que las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales. Como excepción, el propio artículo admite que, por pacto expreso, los socios industriales se constituyan partícipes en las pérdidas.

Esta información es solo una explicación general del texto legal. Para analizar un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se imputan las pérdidas según el artículo?
Se imputan en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los socios industriales.
¿Pueden los socios industriales responder de las pérdidas?
Sí, pero solo si por pacto expreso se hubieren constituido partícipes en ellas.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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