El texto oficial, literal
Intervención provocada
1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes.
2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1.ª El demandado solicitará del Tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, al menos cinco días antes de la vista.
2.ª El Letrado de la Administración de Justicia ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda o la suspensión del acto de juicio caso de que fuera verbal y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el Tribunal mediante auto lo que proceda.
3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda. Si se tratase de un juicio verbal y el Tribunal hubiera estimado la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso.
4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta ley.
En lenguaje claro
Este artículo regula qué ocurre cuando, en un juicio civil, se quiere llamar al proceso a un tercero que inicialmente no era parte.
Si la ley permite que el demandante llame a un tercero para que intervenga sin la condición de demandado, la solicitud debe hacerse en la propia demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Si el tribunal admite su entrada, ese tercero tendrá las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes.
Si la ley permite al demandado llamar a un tercero, debe pedir al tribunal que se notifique al tercero la pendencia del juicio dentro del plazo para contestar a la demanda (o, en el juicio verbal, al menos cinco días antes de la vista). Se interrumpe el plazo para contestar (o se suspende la vista), se oye al demandante en diez días y el tribunal resuelve por auto. El plazo del demandado se reanuda al notificarse la desestimación o, si se estima, con el traslado de la contestación del tercero y, en todo caso, al expirar el plazo de este para contestar.
Si, una vez comparecido el tercero, el demandado cree que este debe ocupar su lugar, se aplica el artículo 18. Y si el tercero resulta absuelto en la sentencia, las costas se podrán imponer a quien pidió su intervención, conforme a los criterios generales del artículo 394.
Para valorar un caso concreto conviene acudir a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué plazo tiene el demandado para pedir que se llame a un tercero?
- Debe presentar la solicitud dentro del plazo para contestar a la demanda o, en el juicio verbal, al menos cinco días antes de la vista.
- ¿Qué pasa si el tercero resulta absuelto en la sentencia?
- Las costas se pueden imponer a quien solicitó su intervención, con arreglo a los criterios del artículo 394 de esta ley.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 30 de septiembre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.
Cómo encaja en su ley
Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.
Remite a
- Artículo 18 LEC · Sucesión en los casos de intervención provocada
- Artículo 394 LEC · Condena en las costas de la primera instancia
Lo mencionan
- Artículo 18 LEC · Sucesión en los casos de intervención provocada
En el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional cita este artículo en 3 sentencias de su repertorio, la primera de 2005. Las más recientes, con la frase en que lo hace:
STC 128/2014 ↗, de 21 de julio de 2014 · Recurso de amparo 4716-2012
…mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud”. La regla establecida es coincidente con la establecida en el antiguo art. 14 de la Ley de enjuiciamiento civil, que este Tribunal declaró constitucional en la ya mencionada STC 16/1994…
STC 118/2014 ↗, de 8 de julio de 2014 · Recurso de amparo 4715-2012
…de inconstitucionalidad, si bien el Tribunal Constitucional ya se pronunció en la STC 16/1994 , declarando que no existía contradicción entre los arts. 14 y 15 de la Ley de enjuiciamiento civil y los arts. 14, 24, 39 y 119 CE, dicho lo cual reproduce los fundamentos…
STC 228/2005 ↗, de 12 de septiembre de 2005 · Recurso de amparo 759-2004
…del contrato suscrito entre ambos. En el fundamento de Derecho jurídico procesal quinto de la demanda se solicitaba que “al amparo del art. 14 LEC, en virtud del cual y como demandante solicito, y para el caso de ser cierto, el llamamiento como…
Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.