El texto oficial, literal
Acumulación de juicios declarativos en tramitación
1. Los juicios en los que se hubieran ejercitado acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada, se acumularán de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto del juicio o la vista.
2. Los juicios acumulados continuarán su tramitación ante el juez del concurso conforme al procedimiento por el que viniera sustanciándose la reclamación.
3. Contra la sentencia que se dicte se podrán interponer los recursos que procedieran como si no hubieran sido objeto de acumulación.
En lenguaje claro
El artículo 138 del texto refundido de la Ley Concursal se refiere a los juicios en los que se hubieran ejercitado acciones de responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores (de derecho o de hecho), contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo cuando el administrador sea persona jurídica, contra quien tenga atribuidas las facultades de más alta dirección cuando no exista delegación permanente del consejo en uno o varios consejeros delegados, y contra los auditores.
Estos juicios se acumulan de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto del juicio o la vista. Una vez acumulados, continuarán tramitándose ante el juez del concurso conforme al procedimiento por el que viniera sustanciándose la reclamación. Contra la sentencia que se dicte podrán interponerse los recursos que procedieran como si no hubieran sido objeto de acumulación. Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué juicios se acumulan al concurso según el artículo 138 TRLC?
- Los juicios en los que se hubieran ejercitado acciones de responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada contra administradores o liquidadores (de derecho o de hecho), contra la persona natural designada por el administrador persona jurídica, contra quien tenga las facultades de más alta dirección sin delegación permanente en consejeros delegados, y contra los auditores.
- ¿Hasta qué momento procesal cabe acumular estos juicios al concurso?
- Siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto del juicio o la vista.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.