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Artículo 133 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Embargo de bienes. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Embargo de bienes

1. Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos de los administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, y directores generales de la persona jurídica concursada así como de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura total o parcial del déficit en los términos previstos en esta ley.

2. Desde la declaración de concurso de la sociedad, el juez, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá ordenar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos del socio o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas.

3. El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante y se practicará sin necesidad de caución con cargo a la masa activa.

4. A solicitud del afectado por la medida cautelar, el juez podrá acordar la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito.

5. Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cualquier afectado podrá interponer recurso de apelación.

En lenguaje claro

El artículo 133 regula una medida cautelar dentro del concurso: el embargo de bienes de ciertas personas vinculadas a la empresa concursada.

Cuando se declara el concurso de una persona jurídica, el juez puede acordar, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, embargar bienes y derechos de administradores, liquidadores (de derecho o de hecho) y directores generales, así como de quienes hubieran tenido esa condición en los dos años anteriores a la declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación sean condenados a cubrir, total o parcialmente, el déficit. Si el concurso es de una sociedad, también cabe embargar bienes de los socios personalmente responsables de deudas sociales anteriores a la declaración, cuando resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas.

El embargo se acuerda por la cuantía que el juez estime bastante y se practica sin necesidad de caución y con cargo a la masa activa. El afectado puede solicitar la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito, y contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cabe recurso de apelación. Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se puede aplicar el embargo?
A administradores, liquidadores de derecho y de hecho, y directores generales actuales o que hayan tenido esa condición en los dos años anteriores a la declaración, y a los socios personalmente responsables de las deudas sociales anteriores a la declaración de concurso.
¿Se puede recurrir el embargo acordado por el juez?
Sí. Cualquier afectado puede interponer recurso de apelación contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar, y también pedir que el embargo se sustituya por aval de entidad de crédito.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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