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CIV Civil

Artículo 1308 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.

En lenguaje claro

El artículo 1308 del Código Civil se refiere a lo que ocurre cuando un contrato ha sido declarado nulo y, como consecuencia, las partes deben devolverse lo que recibieron. La norma establece que ninguna puede ser obligada a cumplir con su devolución mientras la otra parte no haga lo propio.

En términos sencillos, si usted y otra persona celebraron un contrato que después se declara nulo, mientras la otra parte no haya devuelto aquello a lo que está obligada, a usted no se le puede compeler a cumplir con lo que le incumba.

El artículo no fija plazos, importes ni consecuencias añadidas. Para valorar su caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si la otra parte no devuelve lo recibido tras la nulidad?
Según el artículo, mientras uno de los contratantes no realice la devolución a la que está obligado, el otro no puede ser compelido a cumplir con su parte.
¿A qué supuestos se aplica el artículo 1308 del Código Civil?
El artículo se refiere a los supuestos en que, en virtud de una declaración de nulidad, los contratantes están obligados a realizar devoluciones.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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