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CIV Civil

Artículo 1307 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

En lenguaje claro

El artículo 1307 del Código Civil regula qué ocurre cuando, tras declararse la nulidad, una de las partes tiene que devolver una cosa pero no puede hacerlo porque se ha perdido.

En ese caso, la persona obligada debe entregar tres cosas: los frutos percibidos, el valor que la cosa tenía en el momento en que se perdió, y los intereses contados desde esa misma fecha de la pérdida.

Para aplicar este artículo a un caso concreto, se recomienda consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si no puedo devolver la cosa porque se ha perdido?
Debe restituir los frutos percibidos y el valor que la cosa tenía cuando se perdió, más los intereses desde esa fecha.
¿Desde cuándo se cuentan los intereses?
Los intereses se cuentan desde la fecha en que la cosa se perdió.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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