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CIV Civil

Artículo 1185 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.

En lenguaje claro

El artículo 1185 del Código Civil se refiere a cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procede de delito o falta. En estos casos, no se exime al deudor del pago de su precio, cualquiera que haya sido el motivo de la pérdida de la cosa.

El propio artículo contempla una excepción: si el deudor ofreció la cosa a quien debía recibirla y este se negó sin razón a aceptarla, no se mantiene esa obligación de pago. Fuera de ese supuesto, el deudor responde del precio.

Si su situación encaja en este artículo, consulte con un abogado colegiado para que valore su caso concreto.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica el artículo 1185 del Código Civil?
Al deudor de una cosa cierta y determinada cuando esa deuda procede de delito o falta.
¿Cuándo queda liberado el deudor del pago del precio?
Cuando ofreció la cosa a quien debía recibirla y este se negó sin razón a aceptarla.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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