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CIV Civil

Artículo 1161 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

En lenguaje claro

El artículo 1161 del Código Civil se refiere a las «obligaciones de hacer», es decir, aquellas en las que alguien se compromete a realizar una actividad o prestar un servicio a otra persona. El que tiene derecho a recibir ese servicio es el acreedor, y quien debe prestarlo, el deudor.

La regla que fija este artículo es que, cuando al establecer la obligación se tuvieron en cuenta la calidad y circunstancias de la persona del deudor, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero. Dicho de otro modo, si se contrató precisamente por quién era esa persona y por sus características, no se le puede imponer al acreedor recibir el mismo trabajo de otra mano.

Para valorar si una obligación concreta encaja en este supuesto, conviene consultar con un abogado colegiado que estudie el caso.

Preguntas frecuentes

¿A qué tipo de obligaciones se aplica el artículo 1161?
Se aplica a las obligaciones de hacer, aquellas en las que el deudor debe realizar una prestación o un servicio.
¿Puede un tercero cumplir en lugar del deudor en una obligación de hacer?
Según el artículo, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se tuvieron en cuenta al establecer la obligación, el acreedor no puede ser compelido a recibir la prestación de un tercero.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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