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CIV Civil

Artículo 1160 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

En lenguaje claro

El artículo 1160 del Código Civil se refiere al pago en las obligaciones de dar. Exige que quien paga tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla, es decir, para transmitirla. Si falta cualquiera de esos dos requisitos, el pago no será válido.

El propio artículo introduce una excepción cuando el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o en cosa fungible. En ese caso, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe. El artículo no detalla qué debe entenderse por buena fe ni por cosa fungible a estos efectos.

Esta información es orientativa. Para analizar su situación concreta, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede hacer válidamente el pago en una obligación de dar?
Según el artículo, solo quien tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla.
¿Puedo reclamar el dinero pagado por quien no podía disponer de él?
No cabe repetición contra el acreedor que hubiese gastado o consumido de buena fe el dinero o cosa fungible recibida.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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