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MER Mercantil

Artículo 110 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 110.

Los Corredores colegiados podrán, en concurrencia con los Corredores Intérpretes de Buques, desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de la sección siguiente de este título.

En lenguaje claro

El artículo 110 del Código de Comercio permite que los Corredores colegiados puedan realizar las funciones propias de los Corredores Intérpretes de Buques, otra figura mencionada en este mismo texto legal.

Esa posibilidad se da en "concurrencia" con los Corredores Intérpretes de Buques, es decir, junto a ellos. Además, cuando asumen esas funciones, deben someterse a las prescripciones de la sección siguiente del mismo título del Código.

El artículo no detalla aquí cuáles son esas funciones ni esas prescripciones; remite a esa sección posterior. Para cualquier aplicación concreta, se recomienda consultar a un abogado colegiado que valore la situación.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede ejercer las funciones de Corredor Intérprete de Buques según este artículo?
Los Corredores colegiados pueden desempeñarlas en concurrencia con los Corredores Intérpretes de Buques.
¿A qué normas quedan sometidos los Corredores colegiados cuando ejercen esas funciones?
Deben someterse a las prescripciones de la sección siguiente de este mismo título del Código de Comercio.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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