El texto oficial, literal
Artículo 11 ter · LEC
Artículo 11 ter. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
1. Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por razones de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
En lenguaje claro
El artículo 11 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula quién puede acudir a los tribunales para defender el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
Además de la propia persona afectada, pueden actuar en su defensa (siempre con su autorización expresa) los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las de consumidores y usuarios, y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, conforme a la ley a la que remite el artículo.
Cuando los afectados sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación corresponde en exclusiva a los organismos públicos con competencia en la materia y a esas mismas organizaciones. En los litigios sobre acoso discriminatorio por estas razones, solo la persona acosada está legitimada. Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién puede demandar en casos de discriminación por orientación o identidad sexual?
- La persona afectada y, con su autorización expresa, partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, de consumidores y usuarias, y asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa de los derechos de las personas LGTBI o de sus familias.
- ¿Quién está legitimado en un juicio por acoso discriminatorio?
- Según el artículo, la persona acosada es la única legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.