El texto oficial, literal
Artículo 11 bis · LEC
Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
1. Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimados la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, a las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.
En lenguaje claro
Este artículo dice quién puede presentar una demanda para defender el derecho a la igualdad de trato y a no sufrir discriminación.
En primer lugar, las personas afectadas. Además, siempre con su autorización, también pueden actuar la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación y, respecto de sus propios afiliados o asociados, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de consumidores y usuarios y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos. El artículo remite a la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, pero no explica aquí qué dice esa ley.
Cuando las personas afectadas son una pluralidad indeterminada o difícil de determinar, pueden ejercer acciones en defensa de derechos o intereses difusos la Autoridad Independiente; los partidos políticos, sindicatos y asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos; las organizaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal; y las organizaciones de ámbito estatal o del territorio donde se produce la discriminación que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos. Esto no impide que las personas afectadas que estén identificadas actúen por sí mismas.
Si cree que puede verse afectado por una situación así, conviene consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién puede demandar si hay discriminación?
- Las personas afectadas y, siempre con su autorización, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, respecto de sus afiliados o asociados, los partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones de consumidores y usuarios y asociaciones que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos.
- ¿Qué pasa si no se sabe quiénes son los afectados?
- Si son una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, pueden actuar la Autoridad Independiente; los partidos, sindicatos y asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos; las organizaciones de consumidores de ámbito estatal; y las organizaciones de derechos humanos de ámbito estatal o del territorio donde se produce la discriminación. Las personas afectadas que estén identificadas conservan su legitimación individual.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 30 de septiembre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.
Cómo ha cambiado
Antes de la redacción vigente, el artículo 11 bis LEC tuvo otra redacción. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.
Del 24/03/2007 al 14/07/2022 · redacción de la Ley Orgánica 3/2007
1. Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.
2. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Ya no está en vigor. BOE-A-2007-6115 en el BOE ↗
Cómo encaja en su ley
Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.
Lo mencionan
- Artículo 222 LEC · Cosa juzgada material
En el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional cita este artículo en una sentencia de su repertorio. Las más recientes, con la frase en que lo hace:
STC 117/2018 ↗, de 29 de octubre de 2018 · Recurso de amparo 6299-2017
…específica del presente recurso de amparo, relativa al derecho de acceso a la jurisdicción de la asociación recurrente, fundada en la previsión del artículo 11 bis de la Ley de enjuiciamiento civil, cabe añadir que, en realidad, no hay cuestión controvertida desde el…
Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.