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Artículo 109 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Infracción del régimen de limitación o suspensión de facultades. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Infracción del régimen de limitación o suspensión de facultades

1. Los actos del concursado que infrinjan la limitación o la suspensión de las facultades patrimoniales acordada por el juez del concurso solo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal, salvo que esta los hubiese convalidado o confirmado.

2. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto.

3. La acción de anulación se tramitará por los cauces del incidente concursal. De haberse formulado el requerimiento, la acción caducará al cumplirse un mes desde la fecha de este. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de esta.

4. Los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción.

En lenguaje claro

Este artículo regula qué ocurre cuando la persona declarada en concurso realiza actos pese a tener sus facultades sobre su patrimonio limitadas o suspendidas por el juez.

Solo la administración concursal puede pedir que esos actos se anulen, salvo que ella misma los haya convalidado o confirmado. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en el contrato afectado puede requerir a la administración concursal que se pronuncie sobre el ejercicio de la acción o sobre la convalidación o confirmación del acto. La acción de anulación se tramita como un incidente concursal. Si hubo requerimiento previo, caduca al mes desde ese requerimiento; si no, caduca con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en caso de liquidación, con la finalización de esta.

Mientras el acto no se confirme o convalide, no alcance firmeza la resolución judicial que desestime la anulación o no se acredite la caducidad de la acción, no podrá inscribirse en registros públicos. Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede pedir la anulación de los actos del concursado que infrinjan la limitación o suspensión?
Solo la administración concursal puede instar la anulación, salvo que ya los hubiese convalidado o confirmado.
¿Qué plazo tiene la acción de anulación si se ha hecho requerimiento?
Si se ha formulado el requerimiento, la acción caduca al cumplirse un mes desde la fecha de este.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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