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Artículo 104 Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 104. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo cuando se pretenda obtener el deslinde de fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad. Tratándose de fincas inscritas, se aplicará lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

Tampoco resultarán de aplicación a los inmuebles cuya titularidad corresponda a las Administraciones Públicas, cuyo deslinde se practicará conforme a su legislación específica.

En lenguaje claro

El artículo 104 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria delimita cuándo se aplican las normas de este Capítulo sobre deslinde de fincas.

Según el artículo, estas disposiciones se aplican cuando se pretenda obtener el deslinde de fincas que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad. Si la finca sí está inscrita, el propio artículo remite a la legislación hipotecaria, sin indicar en este precepto qué dispone esa normativa.

Además, el artículo excluye los inmuebles cuya titularidad corresponda a las Administraciones Públicas. En esos casos, el deslinde se practicará conforme a su legislación específica, a la que el artículo se limita a remitir. Para valorar su caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A qué fincas se aplica este Capítulo sobre deslinde?
Se aplica cuando se pretende obtener el deslinde de fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad.
¿Qué ocurre si la finca pertenece a una Administración Pública?
No se aplican estas disposiciones; su deslinde se practicará conforme a su legislación específica.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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