El texto oficial, literal
Artículo 105. Competencia, legitimación y postulación.
1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde estuviera situada la finca o la mayor parte de ella.
2. Se iniciará el expediente a instancia del titular del dominio de la finca o, de ser varios, de cualquiera de ellos, o del titular de cualquier derecho real de uso y disfrute sobre la misma.
3. En la tramitación del presente expediente será preceptiva la intervención de Abogado si el valor de la finca fuera superior a 6.000 euros.
En lenguaje claro
El artículo 105 de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, fija tres reglas sobre el expediente al que se refiere: quién lo tramita, quién puede pedirlo y cuándo hace falta abogado.
En cuanto a la competencia, corresponde al Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde esté la finca o la mayor parte de ella. Sobre la legitimación, puede iniciar el expediente el titular del dominio de la finca; si hay varios, basta con que lo pida uno. También puede hacerlo el titular de cualquier derecho real de uso y disfrute sobre la misma.
Respecto a la postulación, el artículo señala que la intervención de abogado es preceptiva cuando el valor de la finca sea superior a 6.000 euros. Para valorar su caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué juzgado tramita el expediente?
- El Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde esté situada la finca o la mayor parte de ella.
- ¿Cuándo es obligatorio contar con abogado?
- Cuando el valor de la finca sea superior a 6.000 euros, según indica el propio artículo.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.