Qué dice la ley
La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Art. 814 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
Preterición es que el testamento no mencione ni deje nada a un heredero forzoso. El punto de partida del art. 814 CC es claro: ese olvido no perjudica la legítima. Es decir, el preterido conserva lo que la ley le reserva, aunque el testamento no hable de él.
Para pagar esa legítima, el art. 814 CC marca un orden: se reduce primero la institución de heredero y solo después los legados, las mejoras y las demás disposiciones del testamento. Así se toca lo menos posible lo que el testador quiso repartir de forma concreta. De hecho, el mismo artículo cierra diciendo que, a salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.
Cómo funciona según el tipo de preterición
El art. 814 CC distingue. Si el olvido fue intencional, el efecto es el general: no se perjudica la legítima y se reduce la institución de heredero antes que los legados y mejoras. Si el olvido fue no intencional y afecta a hijos o descendientes, los efectos son más intensos.
1.° Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. 2.° En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Art. 814 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
- Preterición no intencional de todos los hijos o descendientes: se anulan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial (art. 814 CC).
- Preterición no intencional de solo alguno: se anula la institución de herederos, pero siguen valiendo las mandas y mejoras que no sean inoficiosas (art. 814 CC).
- Si el heredero instituido es el cónyuge, esa institución solo se anula en cuanto perjudique a las legítimas (art. 814 CC).
- No hay preterición de los descendientes de otro descendiente que no hubiera sido preterido: le representan en la herencia del ascendiente (art. 814 CC).
- Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surte todos sus efectos (art. 814 CC).
Qué hacer si cree que le han preterido
- Consiga copia del testamento completo y léalo entero: a veces el nombre aparece en un legado o en una mejora, y entonces no hay olvido.
- Compruebe su condición de heredero forzoso, porque el art. 814 CC solo protege frente a la preterición a quien lo es.
- Identifique si el olvido fue intencional o no intencional: de esa diferencia dependen los efectos que fija el art. 814 CC.
- Mire quién es el heredero instituido: si es el cónyuge, el art. 814 CC limita la anulación a lo que perjudique a las legítimas.
- No confunda preterición con desheredación: en la preterición el testamento simplemente no le menciona.
- Plantee el asunto a un abogado colegiado antes de firmar una partición o aceptar la herencia, para no dar por consentido un reparto que le deja sin legítima.
Errores frecuentes
- Creer que, si el testamento no le nombra, se queda sin nada: el art. 814 CC dice que la preterición no perjudica la legítima.
- Pensar que siempre cae todo el testamento: solo se anulan las disposiciones patrimoniales cuando la preterición no intencional afecta a todos los hijos o descendientes (art. 814 CC).
- Dar por perdidos los legados y mejoras: valen si no son inoficiosos, cuando la preterición no intencional afecta solo a alguno (art. 814 CC).
- Reclamar en nombre de un heredero forzoso que falleció antes que el testador: en ese caso el testamento surte todos sus efectos (art. 814 CC).