Qué dice la ley
El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos.
Art. 831 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
La legítima es la parte de la herencia que la ley reserva a determinadas personas, llamadas legitimarios o herederos forzosos. Los artículos que aquí se manejan no la definen palabra por palabra, pero parten de que existe y de que debe respetarse: el art. 831 CC obliga a respetar «las legítimas estrictas de los descendientes comunes», y el art. 15 LH regula cómo se hace constar en el Registro de la Propiedad el derecho del legitimario de parte alícuota sobre los bienes de la herencia.
Importante: estos dos artículos no fijan la lista completa de herederos forzosos ni la fracción exacta que corresponde a cada uno. Esa parte está en otros preceptos y, además, hay territorios con legislación civil propia; el propio art. 15 LH menciona a «los legitimarios sujetos a la legislación especial catalana». Para saber qué porción le toca en su caso concreto, conviene que un abogado colegiado revise el testamento y la vecindad civil del fallecido.
Cómo funciona
- El art. 831 CC distingue la legítima estricta, la mejora y el tercio de libre disposición: el testador puede facultar a su cónyuge para mejorar a los hijos o descendientes comunes «incluso con cargo al tercio de libre disposición».
- Si el testador concede esas facultades al cónyuge y no le señala plazo ni le permite ejercerlas en su propio testamento, el cónyuge dispone de dos años desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes (art. 831.1 CC).
- El cónyuge que ejercita esas facultades administra los bienes afectados (art. 831.2 CC), pero no puede saltarse la legítima estricta de los descendientes comunes (art. 831.3 CC).
- Si no se respeta esa legítima estricta, el perjudicado «podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado» (art. 831.3 CC).
- Cuando el favorecido no es descendiente común, la concesión de facultades al cónyuge no altera el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante (art. 831.4 CC).
- Las facultades del cónyuge cesan si pasa a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga, o si tiene algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa (art. 831.5 CC).
- Estas reglas también se aplican cuando las personas con descendencia común no están casadas entre sí (art. 831.6 CC).
Plazos que aparecen en estos artículos
Durante los cinco primeros años de la fecha de la mención, quedarán solidariamente afectos al pago de la legítima todos los bienes de la herencia en la cuantía y forma que las leyes determinen, cualesquiera que sean las disposiciones del causante o los acuerdos del Comisario, Contador-Partidor o Albacea, con facultad de partir
Art. 15 LH · Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. · texto en el BOE
- Mención en la inscripción Los derechos del legitimario de parte alícuota se mencionan al inscribir los bienes hereditarios, aunque el legitimario no haya intervenido en el documento (art. 15 LH). La asignación de bienes concretos para pago, o su afección en garantía, se hace constar por nota marginal.
- Primeros cinco años Durante los cinco primeros años desde la fecha de la mención, todos los bienes de la herencia quedan solidariamente afectos al pago de la legítima (art. 15 LH). Ese efecto decae si el legitimario aceptó bienes determinados o cantidad cierta, o concretó su garantía sobre uno o más inmuebles.
- Si no se fijó importe Si el causante o quien él designó no fijaron el importe de las legítimas, ni concretaron garantía sobre inmuebles, ni asignaron bienes para el pago, la mención solidaria sigue surtiendo plenos efectos hasta cumplidos veinte años del fallecimiento del causante (art. 15 LH).
- Si se asignó cantidad cierta Si los legitimarios no impugnan por insuficiente esa asignación dentro de los cinco años siguientes a su constancia en el Registro, puede cancelarse la mención solidaria si el heredero justifica haber depositado suma bastante en un establecimiento bancario o Caja oficial, a las resultas del pago de las legítimas y de sus intereses de cinco años al tipo legal (art. 15 LH).
- Caducidad a los veinte años Las menciones caducan sin excepción cumplidos veinte años desde el fallecimiento del causante, y los bienes se inscriben ya sin mención de derechos legitimarios si la herencia entra en el Registro después de ese plazo (art. 15 LH).
Errores frecuentes
- Creer que la mención registral resuelve el conflicto familiar. El art. 15 LH dice que sus disposiciones producen efecto solamente respecto de terceros protegidos, «no entre herederos y legitimarios, cuyas relaciones se regirán por las normas civiles aplicables a la herencia del causante».
- Dejar pasar el tiempo tras una desheredación. Si el causante desheredó a un legitimario o manifestó que ciertas legítimas quedaron satisfechas, se entiende que el legitimario acepta esa disposición frente a terceros si no la impugna dentro del plazo del apartado a) del art. 15 LH.
- Pensar que el cónyuge con facultades del art. 831 CC puede repartir sin límite: debe respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las disposiciones del causante en su favor.
- No reclamar frente al reparto lesivo: el art. 831.3 CC permite al perjudicado pedir la rescisión de los actos del cónyuge en lo necesario para dar satisfacción al interés lesionado.
- Olvidar la preterición no intencional: si un descendiente que no lo es del cónyuge sobreviviente la ha sufrido, el ejercicio de las facultades no puede menoscabar su parte (art. 831.4 CC).