Qué dice la ley
Cesará también la obligación de dar alimentos: 1.º Por muerte del alimentista. 2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
Art. 152 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
La pensión de alimentos es la cantidad con la que se atiende la subsistencia de quien tiene derecho a recibirla. En el Código Civil, quien recibe los alimentos se llama «alimentista» y quien debe abonarlos es «el obligado a dar alimentos» (art. 152 CC).
Conviene saber también qué no dicen los artículos aquí recogidos. No fijan una cuantía ni un porcentaje, no definen qué son los gastos extraordinarios y no señalan una edad en la que la pensión termine de forma automática. Lo que sí regulan es la forma de cumplir la obligación y las causas por las que esa obligación cesa. Para la cantidad concreta de su caso, acuda a la resolución judicial o al acuerdo que la fijó y consúltelo con un abogado colegiado.
Cómo funciona
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
disposición final tercera LO 1/1996 · Ley Orgánica 1/1996 · texto en el BOE
- Dos formas de cumplir: pagando la pensión que se fije o recibiendo y manteniendo en su propia casa a quien tiene derecho a los alimentos (disposición final tercera LO 1/1996).
- Esa elección tiene límites: no es posible cuando contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial (disposición final tercera LO 1/1996).
- La elección también puede ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad (disposición final tercera LO 1/1996).
- La obligación cesa por muerte del alimentista; por reducirse la fortuna del obligado hasta el punto de no poder pagar sin desatender sus propias necesidades y las de su familia; porque el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, haya adquirido un destino o mejorado de fortuna de modo que no necesite la pensión para su subsistencia; por haber cometido el alimentista alguna falta de las que dan lugar a la desheredación; y, si el alimentista es descendiente del obligado, cuando su necesidad provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esa causa (art. 152 CC).
- En el contrato de alimentos hay una regla propia: si muere el obligado a prestarlos o concurre cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas puede pedir que la prestación se pague mediante pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados, la prevista en el contrato o, si no se previó, la que se fije judicialmente (art. 1792 CC).
- No confunda esta figura con el legado de pensión de alimentos en una herencia: allí paga el usufructuario universal por entero, y el usufructuario de una parte alícuota en proporción a su cuota, sin que el propietario quede obligado al reembolso (art. 508 CC).
Qué hacer
- Lea primero la resolución o el acuerdo que fijó la pensión: allí están la cuantía, la forma de pago y el reparto de gastos, datos que los artículos aquí recogidos no fijan por usted.
- Si cree que concurre alguna de las causas del art. 152 CC, consúltelo con un abogado colegiado antes de dejar de pagar por su cuenta: esos artículos enumeran los supuestos de cese, pero no regulan cómo hacerlos valer.
- Si es usted quien debe recibir la pensión y no la cobra, reúna los justificantes de los pagos y de los impagos, mes a mes.
- Guarde prueba de los ingresos y de sus fechas: es la base de cualquier reclamación posterior.
- No confunda la pensión de alimentos con la pensión compensatoria: responden a finalidades distintas.