Qué dice la ley
Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
Art. 22 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
La nacionalidad por residencia es la vía para hacerse español después de haber vivido en España durante el tiempo que marca la ley. Ese tiempo no es igual para todos: el art. 22 CC fija una regla general de diez años y luego rebaja el plazo en función de su origen o de su situación familiar.
No basta con sumar años. El art. 22 CC exige además que la residencia sea legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, y que usted justifique buena conducta cívica y un grado suficiente de integración en la sociedad española. Si le deniegan la nacionalidad, el art. 22 CC deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Cuántos años de residencia hacen falta
- Diez años: regla general, según el art. 22 CC.
- Cinco años: quienes hayan obtenido la condición de refugiado (art. 22 CC).
- Dos años: nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, y sefardíes (art. 22 CC).
- Un año: quien haya nacido en territorio español (art. 22 CC).
- Un año: quien no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar (art. 22 CC).
- Un año: quien haya estado sujeto legalmente a tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si sigue en esa situación al solicitar (art. 22 CC).
- Un año: quien al tiempo de la solicitud lleve un año casado con español o española y no esté separado legalmente o de hecho (art. 22 CC).
- Un año: el viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existía separación legal o de hecho (art. 22 CC).
- Un año: el nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles (art. 22 CC).
El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
Art. 22 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Requisitos para que la adquisición sea válida
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia: a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
Art. 23 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
- Jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes, si es mayor de catorce años y capaz para declarar por sí (art. 23 CC).
- Declarar que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo los naturales de los países mencionados en el apartado 1 del art. 24 CC y los sefardíes originarios de España (art. 23 CC).
- Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español (art. 23 CC).
- Que su residencia haya sido legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición (art. 22 CC).
- Que acredite buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española en el expediente del Registro Civil (art. 22 CC).
Errores frecuentes
- Contar años de estancia irregular: el art. 22 CC exige residencia legal.
- Cortar la residencia y volver más tarde: la residencia debe ser continuada e inmediatamente anterior a la petición (art. 22 CC).
- Creer que el matrimonio con español da la nacionalidad de inmediato: el art. 22 CC pide un año de residencia y llevar un año casado, sin separación legal o de hecho.
- Pensar que basta con acreditar el tiempo: el art. 22 CC exige también buena conducta cívica e integración.
- Dar por perdido el asunto tras una denegación: el art. 22 CC deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa. Conviene consultar con un abogado colegiado.
- Olvidar la inscripción en el Registro Civil, que el art. 23 CC exige para la validez de la adquisición.