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CIV Civil

Artículo 22 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

a) El que haya nacido en territorio español.

b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 22 CC tuvo 6 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 09/01/2003 al 03/09/2021 · redacción de una reforma

    1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

    2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

    a) El que haya nacido en territorio español.

    b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

    c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

    d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

    e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

    f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

    3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

    A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

    4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

    5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

    Ya no está en vigor. BOE-A-2002-19484 en el BOE ↗

  2. Del 07/01/1991 al 09/01/2003 · redacción de la Ley 18/1990

    1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido asilo o refugio, y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

    2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

    a) El que haya nacido en territorio español.

    b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

    c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

    d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

    e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

    f) El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.

    3. En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

    A los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

    4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

    5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1990-30520 en el BOE ↗

  3. Del 19/08/1982 al 07/01/1991 · redacción de una reforma

    La nacionalidad española se adquirirá por residencia en España por tiempo de diez años, previa solicitud del interesado y mediante concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos de orden público o interés nacional.

    Serán suficientes dos años, cuando se trate de nacionales de origen de los países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes, que acrediten su respectiva condición.

    Bastará, sin embargo, el tiempo de residencia de un año para:

    1. El que haya nacido en territorio español.

    2. El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.

    3. El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

    4. Quien se haya casado con español o española, aunque el matrimonio se hubiere disuelto.

    En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

    El solicitante deberá ser mayor de dieciocho años o estar emancipado.

    Para que la concesión tenga eficacia será necesario cumplir los requisitos establecidos en al último párrafo del artículo 20.

    La concesión o denegación de la nacionalidad deja a salvo la vía judicial civil.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1982-19493 en el BOE ↗

  4. Del 25/05/1975 al 19/08/1982 · redacción de una reforma

    Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.

    Para que la pérdida produzca efectos, se requiere tener veintiún años cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España, al menos, durante los tres años inmediatamente anteriores, y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en período activo, salvo que medie dispensa del Gobierno.

    No podrá perderse la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra, incluso por razón de matrimonio, si España se hallare en guerra.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiere.

    Correlativamente, y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1975-9245 en el BOE ↗

  5. Del 05/08/1954 al 25/05/1975 · redacción de una reforma

    Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.

    Para que la pérdida produzca efectos se requiere tener veintiún años cumplidos o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España al menos durante los tres años inmediatamente anteriores y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en periodo activo, salvo que medie dispensa del Gobierno. La mujer casada no podrá por sí sola adquirir voluntariamente otra nacionalidad, a menos que esté separada legalmente.

    No podrá perderse la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra si España se hallare en guerra.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiera.

    Correlativamente y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1954-10882 en el BOE ↗

  6. Del 16/08/1889 al 05/08/1954 · redacción original

    La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido.

    La española que casare con extranjero, podrá, disuelto el matrimonio, recobrar la nacionalidad española, llenando los requisitos expresados en el artículo anterior.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1889-4763 en el BOE ↗

En el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional cita este artículo en 5 sentencias de su repertorio, la primera de 1987. Las más recientes, con la frase en que lo hace:

  • STC 76/2015 ↗, de 27 de abril de 2015 · Recurso de amparo 6696-2012

    …indicó que tampoco podría concurrir la causa de inadmisión por señalarse como única norma infringida en la demanda contencioso-administrativa el artículo 22.4 del Código civil, precepto material discutido ante la Audiencia Nacional y que por ser el único, se…

  • STC 205/2012 ↗, de 12 de noviembre de 2012 · Recurso de amparo 3250-2012

    …de la nacionalidad española por residencia se produjo al haber residido en España durante más de diez años, concurriendo los demás requisitos del art. 22 del Código civil, lo que se acredita en el correspondiente expediente y en la resolución administrativa de…

  • STC 206/2012 ↗, de 12 de noviembre de 2012 · Recurso de amparo 3252-2012

    …por residencia por parte de la recurrente se produjo al haber residido en España durante más de diez años, concurriendo los demás requisitos del art. 22 del Código civil, después de tramitarse el correspondiente expediente y habiéndose dictado la resolución…

  • STC 143/2011 ↗, de 26 de septiembre de 2011 · Recurso de amparo 9975-2008

    …de amparo frente a resolución previa, de 12 de julio de 2002, que le denegó la concesión de la nacionalidad española. A tenor de lo dispuesto en los arts. 21 y 22 del Código civil, la Sala razona que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad…

  • STC 115/1987 ↗, de 7 de julio de 1987 · Recurso de inconstitucionalidad 880-1985

    …físicas, sino también a la entidad o persona jurídica en que se constituye, y las asociaciones cuando se encuentren domiciliadas en España, según el art. 22 del Código Civil, gozarán de nacionalidad española. A sólo las domiciliadas en el extranjero podría…

Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.

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