Qué dice la ley
La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Art. 1903 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
La regla general es que cada uno responde de lo que hace. El art. 1903 CC añade una excepción: hay personas que responden también por los daños que causan otras que están bajo su guarda, su autoridad, su dependencia o su vigilancia. No se trata de castigar a quien no hizo nada, sino de trasladar la responsabilidad a quien debía controlar o vigilar.
Esa responsabilidad no es automática ni eterna. El propio art. 1903 CC dice que cesa si quien responde prueba que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Es decir, la ley le da una salida: demostrar que actuó con el cuidado exigible. La prueba corre de su parte.
Quién responde y en qué casos
- Padres: responden de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda (art. 1903 CC).
- Tutores: responden de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía (art. 1903 CC).
- Curadores con facultades de representación plena: responden de los perjuicios causados por la persona a quien prestan apoyo, siempre que convivan con ella (art. 1903 CC).
- Dueños o directores de un establecimiento o empresa: responden de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones (art. 1903 CC).
- Titulares de un centro docente de enseñanza no superior: responden de los daños que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos en que se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias (art. 1903 CC).
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Art. 1903 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué hacer
- Identifique bien la relación: el art. 1903 CC exige un vínculo concreto (guarda, autoridad y convivencia, convivencia con la persona apoyada, dependencia laboral o vigilancia escolar). Sin ese vínculo, la regla no se aplica.
- Si le reclaman a usted, reúna todo lo que demuestre su diligencia: normas internas, instrucciones dadas, medidas de vigilancia, formación, protocolos del centro. Es la vía que abre el último párrafo del art. 1903 CC para que la responsabilidad cese.
- Si reclama usted, sitúe el daño en el tiempo y en el contexto: en la empresa, si ocurrió en el servicio del ramo en que el dependiente estaba empleado o con ocasión de sus funciones; en el colegio, si el alumno estaba bajo control o vigilancia del profesorado.
- Guarde partes médicos, facturas, fotografías, atestados y datos de testigos desde el primer día.
- Estos dos artículos no fijan plazo para reclamar. Consulte las reglas generales en prescripción de acciones civiles y hable cuanto antes con un abogado colegiado.
Si ha pagado usted: la acción de repetición
El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.
Art. 1904 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
El empresario que paga el daño causado por su dependiente puede reclamarle después lo que abonó (art. 1904 CC). En los centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares pueden exigir de los profesores las cantidades satisfechas, pero solo si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño (art. 1904 CC). Es un límite importante: para el profesorado no basta cualquier descuido.