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SUC Sucesiones

Artículo 986 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

En lenguaje claro

El artículo 986 del Código Civil se refiere a la sucesión testamentaria. Indica qué ocurre con la porción vacante del heredero instituido cuando no tiene lugar el derecho de acrecer y no se le hubiese designado sustituto.

En ese caso, esa porción vacante pasa a los herederos legítimos del testador, quienes la recibirán con las mismas cargas y obligaciones. El artículo no detalla en qué supuestos concretos queda vacante la porción ni cuándo procede el derecho de acrecer o la sustitución, materias que se regulan en otros artículos del Código Civil a los que remite.

Para aplicar esta regla a un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado que revise el testamento y las circunstancias familiares.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si un heredero no recibe su parte y no hay sustituto?
Si no procede el derecho de acrecer y no se designó sustituto, esa porción vacante pasa a los herederos legítimos del testador.
¿Los herederos legítimos reciben esa porción libre de obligaciones?
No. El artículo indica que la reciben con las mismas cargas y obligaciones.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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