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Artículo 934 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos, por derecho de representación.

En lenguaje claro

El artículo 934 del Código Civil se refiere al supuesto en que concurren hijos del causante con descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido.

En ese escenario, los primeros heredan "por derecho propio" y los segundos "por derecho de representación". El artículo se limita a establecer esta regla de concurrencia, sin fijar cuotas ni añadir más detalles.

Si tiene dudas sobre cómo se aplica esta regla a su caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cómo heredan los hijos vivos del fallecido?
Según el artículo, heredan por derecho propio.
¿Qué pasa si un hijo ha fallecido pero deja descendientes?
Sus descendientes heredan por derecho de representación.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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