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PEN Penal

Artículo 92 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

No podrán los Auxiliares ser recusados después de citadas las partes para sentencia, ni durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados, ni después de comenzada la celebración del juicio oral.

En lenguaje claro

El artículo 92 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala unos momentos en los que ya no se puede pedir la recusación de los Auxiliares.

Según este artículo, la recusación de esos Auxiliares no puede plantearse en tres situaciones: cuando ya se ha citado a las partes para sentencia, mientras están realizando una diligencia que tengan encargada, y una vez comenzada la celebración del juicio oral. El artículo no añade más detalles sobre cómo o cuándo se tramita la recusación.

Para aplicar esta regla a su caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo no se puede recusar a los Auxiliares según el artículo 92 LECrim?
No se les puede recusar después de citadas las partes para sentencia, durante la práctica de una diligencia que tengan encargada, ni después de comenzada la celebración del juicio oral.
¿A quién se aplica esta prohibición de recusar?
Se aplica a los Auxiliares, conforme a lo previsto en este artículo.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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