El texto oficial, literal
Acuerdos previos de valoración
1. Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando las leyes o los reglamentos propios de cada tributo así lo prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito, antes de la realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. A dicha solicitud se acompañará la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario.
3. La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario.
4. El acuerdo de la Administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de la valoración, del supuesto de hecho al que se refiere, del impuesto al que se aplica y de su carácter vinculante, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de contestación de la Administración tributaria en plazo implicará la aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario.
5. En tanto no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración, la Administración tributaria que hubiera dictado el acuerdo estará obligada a aplicar los valores expresados en el mismo. Dicho acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años excepto que la normativa que lo establezca prevea otro distinto.
6. Los obligados tributarios no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este precepto. Podrán hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de las valoraciones incluidas en el acuerdo.
En lenguaje claro
El artículo 91 regula los acuerdos previos de valoración. Permite que los obligados tributarios pidan a la Administración, cuando la ley o el reglamento de cada tributo lo prevea, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria.
La solicitud se presenta por escrito, antes de la realización del hecho imponible o en los plazos que establezca la normativa de cada tributo, acompañada de la propuesta de valoración. La Administración puede comprobar los hechos y circunstancias declarados y emite el acuerdo por escrito; si no contesta en plazo, se entienden aceptados los valores propuestos. Mientras no se modifique la legislación ni varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración, la Administración queda obligada a aplicar los valores acordados, con una vigencia máxima de tres años salvo que la normativa prevea otro plazo.
Contra el acuerdo no cabe interponer recurso, aunque sí podrá recurrirse el acto o actos administrativos posteriores que lo apliquen. Para su caso concreto, consulte a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué plazo de vigencia tiene el acuerdo previo de valoración?
- El plazo máximo de vigencia es de tres años, salvo que la normativa que lo establezca prevea otro distinto.
- ¿Qué pasa si la Administración no contesta a tiempo?
- La falta de contestación en plazo implica la aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.