El texto oficial, literal
Art. 91.
Los Colegios de que trata el artículo anterior se compondrán de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir las condiciones exigidas en este Código.
En lenguaje claro
El artículo 91 del Código de Comercio regula la composición de los Colegios mencionados en el artículo anterior. Estos Colegios se compondrán de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir las condiciones exigidas en este Código.
El artículo remite al artículo anterior para identificar a qué Colegios se refiere, y no detalla aquí cuáles son esas condiciones ni ese título concretos.
Si tiene dudas sobre su situación particular, le recomendamos consultar con un abogado colegiado que pueda estudiar su caso.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién puede formar parte de estos Colegios?
- Los individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir las condiciones exigidas en el Código de Comercio.
- ¿A qué Colegios se refiere el artículo 91?
- A los Colegios mencionados en el artículo anterior del propio Código de Comercio, sin que este precepto detalle cuáles son.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.