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CON Contencioso-administrativo

Artículo 88 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

1. El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

2. El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.

c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

d) Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.

e) Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.

f)  Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.

g) Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.

h) Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.

i) Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo:

a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.

b) Cuando dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada.

c) Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

d) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

e) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

No obstante, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 88 LJCA tuvo 2 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 22/07/2016 al 29/07/2023 · redacción de la Ley Orgánica 7/2015

    1. El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

    2. El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

    a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

    b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.

    c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

    d) Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.

    e) Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.

    f)  Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.

    g) Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.

    h) Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.

    i) Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

    3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo:

    a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.

    b) Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.

    c) Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

    d) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

    e) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

    No obstante, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

    Ya no está en vigor. BOE-A-2015-8167 en el BOE ↗

  2. Del 14/12/1998 al 22/07/2016 · redacción original

    1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:

    a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

    b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

    c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

    d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    2. La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

    3. Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1998-16718 en el BOE ↗

Cómo encaja en su ley

Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.

Lo mencionan

En el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional cita este artículo en 52 sentencias de su repertorio, la primera de 2002. Las más recientes, con la frase en que lo hace:

  • STC 71/2022 ↗, de 13 de junio de 2022 · Recurso de amparo 4766-2019

    …contencioso-administrativa (arts. 86.1 y 87.1 LJCA) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo (art. 88 LJCA), se busca que cumpla su función nomofiláctica. Sin embargo, la prevalencia del ius constitutionis (la…

  • STC 23/2022 ↗, de 21 de febrero de 2022 · Recurso de amparo 6420-2019

    …de octubre abril de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por apreciar la Sala, conforme al art. 88.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, que el asunto carecía de interés casacional…

  • STC 2/2022 ↗, de 24 de enero de 2022 · Recurso de amparo 3967-2019

    …Supremo de 9 de mayo de 2019, con fundamento en que en el escrito de preparación no se mencionaba ninguno de los supuestos de interés casacional del artículo 88.2 y 3 LJCA y, aun cuando pudiera entenderse que, respecto de la primera cuestión debatida, esto es, sobre la…

  • STC 141/2021 ↗, de 12 de julio de 2021 · Recurso de amparo 1576-2019

    …de 2019, por falta de fundamentación suficiente de la concurrencia de ninguno de los supuestos previstos en los apartados segundo y tercero del art. 88 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que permita apreciar el interés…

  • STC 166/2020 ↗, de 16 de noviembre de 2020 · Recurso de amparo 6324-2018

    …como por el Ministerio Fiscal. Cabe apreciar que el órgano judicial, desde la perspectiva de legalidad ordinaria que le compete, interpretó el art. 88.2 LJCA para llegar a la conclusión de que el recurrente no había llegado a justificar el interés casacional…

  • STC 98/2020 ↗, de 22 de julio de 2020 · Recurso de amparo 4834-2018

    …“esa hipótesis de sentencias contradictorias” constituye “un ejemplo característico del supuesto de interés casacional autonómico del que habla el art. 88.2 a) LJCA” y cita, al respecto, el auto de la sección de casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del…

Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.

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