El texto oficial, literal
Art. 840.
Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.
En lenguaje claro
El artículo 840 del Código de Comercio se refiere a los casos de naufragio o encalladura del buque. En estos supuestos, las pérdidas y desmejoras que sufran tanto el buque como su cargamento serán individualmente de cuenta de los dueños.
El mismo criterio se aplica a los restos que se salven: pertenecen a los dueños en la misma proporción. El artículo no detalla el procedimiento de salvamento ni otras circunstancias que puedan concurrir.
Esta explicación es informativa y no sustituye el consejo profesional. Para analizar un caso concreto, conviene acudir a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién asume las pérdidas en caso de naufragio o encalladura?
- Según el artículo, las pérdidas y desmejoras del buque y su cargamento son individualmente de cuenta de los dueños.
- ¿A quién pertenecen los restos que se salven tras el siniestro?
- Los restos que se salven pertenecen a los dueños en la misma proporción.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.