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MER Mercantil

Artículo 840 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 840.

Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.

En lenguaje claro

El artículo 840 del Código de Comercio se refiere a los casos de naufragio o encalladura del buque. En estos supuestos, las pérdidas y desmejoras que sufran tanto el buque como su cargamento serán individualmente de cuenta de los dueños.

El mismo criterio se aplica a los restos que se salven: pertenecen a los dueños en la misma proporción. El artículo no detalla el procedimiento de salvamento ni otras circunstancias que puedan concurrir.

Esta explicación es informativa y no sustituye el consejo profesional. Para analizar un caso concreto, conviene acudir a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién asume las pérdidas en caso de naufragio o encalladura?
Según el artículo, las pérdidas y desmejoras del buque y su cargamento son individualmente de cuenta de los dueños.
¿A quién pertenecen los restos que se salven tras el siniestro?
Los restos que se salven pertenecen a los dueños en la misma proporción.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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