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Artículo 816 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

En lenguaje claro

El artículo 816 del Código Civil se ocupa de los pactos sobre la llamada «legítima futura», celebrados entre quien la debe y sus herederos forzosos.

El precepto declara nula cualquier renuncia o transacción que celebren el futuro causante y sus herederos forzosos sobre esa legítima. El artículo no define qué debe entenderse por legítima ni por herederos forzosos.

Pese a esa nulidad, el artículo reconoce a los herederos forzosos la facultad de reclamar la legítima cuando fallezca quien la debía. Ahora bien, al hacerlo deberán «traer a colación», es decir, aportar o computar, lo que hubieran recibido por aquella renuncia o transacción. Si usted se encuentra ante un pacto de este tipo, conviene que consulte a un abogado colegiado para valorar su caso concreto.

Preguntas frecuentes

¿Es válida la renuncia a la legítima antes de que fallezca el causante?
No. El artículo declara nula toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre quien la debe y sus herederos forzosos.
¿Qué pasa con lo recibido a cambio de esa renuncia?
Los herederos forzosos podrán reclamar la legítima cuando muera el causante, pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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