El texto oficial, literal
Art. 802.
Si, por haberse represado el buque, se reintegrara el asegurado en la posesión de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si, por consecuencia de la represa, pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar del derecho de abandono.
En lenguaje claro
Este artículo del Código de Comercio se refiere al supuesto en que un buque es «represado» (recuperado tras haber sido apresado).
El artículo distingue dos situaciones. Si por haberse represado el buque el asegurado se reintegra en la posesión de sus efectos, todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida se reputan avería, y el reintegro es de cuenta del asegurador. En cambio, si como consecuencia de la represa los efectos asegurados pasan a la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar del derecho de abandono.
Esta explicación es orientativa. Para analizar un caso concreto conviene acudir a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué ocurre si, tras la represa del buque, recupero la posesión de mis efectos?
- Los gastos y perjuicios causados por la pérdida se reputan avería, y el reintegro corre a cuenta del asegurador.
- ¿Cuándo puedo usar el derecho de abandono según este artículo?
- Cuando, como consecuencia de la represa, los efectos asegurados pasen a la posesión de un tercero.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.