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Artículo 802 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La administración de que habla el artículo precedente se confiará al heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.

En lenguaje claro

El artículo 802 del Código Civil remite al artículo anterior sobre la administración de bienes. Dicha administración se confía a los herederos que han sido instituidos sin condición, siempre que entre ellos y el heredero condicional exista «derecho de acrecer», es decir, la posibilidad de que la parte del condicional pase a sumarse a la suya.

La misma regla se aplica respecto de los legatarios.

El artículo no fija plazos, procedimientos ni consecuencias para el caso de incumplimiento. Para analizar una situación concreta conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se confía la administración según el artículo 802?
Se confía al heredero o herederos instituidos sin condición, siempre que entre ellos y el heredero condicional exista derecho de acrecer.
¿Se aplica también esta regla a los legatarios?
Sí, el artículo indica expresamente que lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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