El texto oficial, literal
Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.
Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.
En lenguaje claro
El artículo 798 del Código Civil se refiere a los supuestos del artículo precedente cuando una institución de heredero o un legado no puede tener efecto en los mismos términos ordenados por el testador.
En primer lugar, el artículo señala que si, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no puede cumplirse en los términos ordenados, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a la voluntad del testador. En segundo lugar, si el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.
Para aplicar este precepto a un caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué pasa si no se puede cumplir la voluntad del testador en los mismos términos?
- Si no media culpa o hecho propio del heredero o legatario, deberá cumplirse en otros términos, los más análogos y conformes a la voluntad del testador.
- ¿Qué ocurre si alguien impide que se cumpla la condición?
- Si el interesado en que se cumpla, o no, impide su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, la condición se considerará cumplida.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.