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Artículo 798 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.

Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.

En lenguaje claro

El artículo 798 del Código Civil se refiere a los supuestos del artículo precedente cuando una institución de heredero o un legado no puede tener efecto en los mismos términos ordenados por el testador.

En primer lugar, el artículo señala que si, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no puede cumplirse en los términos ordenados, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a la voluntad del testador. En segundo lugar, si el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.

Para aplicar este precepto a un caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si no se puede cumplir la voluntad del testador en los mismos términos?
Si no media culpa o hecho propio del heredero o legatario, deberá cumplirse en otros términos, los más análogos y conformes a la voluntad del testador.
¿Qué ocurre si alguien impide que se cumpla la condición?
Si el interesado en que se cumpla, o no, impide su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, la condición se considerará cumplida.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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