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Artículo 795 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.

Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.

En lenguaje claro

El artículo 795 del Código Civil se refiere a las condiciones «puramente potestativas» impuestas al heredero o legatario, es decir, aquellas que dependen de la voluntad de dicha persona.

La regla del artículo es que, si el testamento impone al heredero o al legatario una condición de este tipo, debe cumplirla después de la muerte del testador, una vez que haya tenido conocimiento de ella.

El propio artículo contempla una excepción: cuando la condición ya se había cumplido y, por su naturaleza, no puede reiterarse. Para analizar su caso concreto conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo debe cumplirse una condición puramente potestativa?
Debe cumplirla el heredero o legatario, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
¿Hay alguna excepción a esta regla?
Sí, se exceptúa el caso en que la condición ya cumplida no pueda reiterarse.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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