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SUC Sucesiones

Artículo 793 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste.

Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

En lenguaje claro

Este artículo del Código Civil se refiere a la condición impuesta al beneficiario de una herencia o legado de no contraer primero o ulterior matrimonio.

La regla general es que esa condición absoluta de no contraer matrimonio se tendrá por no puesta. Existe una excepción: cuando la impone al viudo o viuda su difunto consorte, o los ascendientes o descendientes de ese consorte.

Además, el artículo permite legar a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. Si tiene dudas sobre cómo se aplica a su caso, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si en un testamento me prohíben casarme para heredar?
La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, salvo que la haya impuesto al viudo o viuda su difunto consorte o los ascendientes o descendientes de este.
¿Se puede dejar algo a alguien solo mientras siga soltero?
Sí, el artículo permite legar a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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